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Petición formulada
Escrito de reclamación
previa ante la Inspección Médica de Alcoy ante una alta en IT
practicada de oficio
Respuesta que Vd. recibiría
A LA INSPECCION MEDICA DE ALCOY
Don R., mayor de edad, con D.N.I. , número de
afiliación a la Seguridad Social y domicilio en calle ante esa Unidad
comparece y como mejor proceda en derecho DICE
Que mediante la presente interpone reclamación previa
a la vía jurisdiccional laboral contra la resolución de ese órgano por
la que se emite el parte médico de alta del proceso de Incapacidad
Temporal que cursa desde el 11 de enero de 2005, parte de fecha 31 de
marzo de 2006, en base a los siguientes motivos:
Primero.- Manifiesta incompetencia por razón de materia del órgano
emisor del parte de alta
El parte es emitido por la Médico Inspector Doña M.,
doctora cuyas funciones quedan determinadas en cuanto dispone el Decreto
15/2003, de 18 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de Servicios
Sanitarios de la Generalitat. Tales funciones, en materia de procesos de
Incapacidad Temporal, se centran esencialmente en la inspección y
control sanitarios de tal prestación quedando fuera de la órbita de las
mismas la emisión de partes médicos de baja, confirmación o – como
ocurre en este caso – alta.
Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 575/1997,
de 18 de abril, por el que se regulan determinados aspectos de la
gestión y control de la prestación económica de la Seguridad Social por
incapacidad temporal las declaraciones médicas de baja y alta así como
los partes de confirmación de baja deben ser expedidos por el médico del
Servicio Público de Salud que haya efectuado el reconocimiento del
trabajador afectado. En los hechos de que trae causa la presente dicho
facultativo es el Dr. J. , médico general adscrito a la Zona de Salud de
C. del Departamento 15 de la Agencia Valenciana de Salud (Servicio de
Salud de la Comunidad Valenciana).
Continuando con el citado Real Decreto 575/1997 el
cauce por el que hubiera debido desenvolverse la pretensión de la Médico
Inspector de dar por terminado el proceso de IT es el que recoge el
segundo ordinal de su quinto artículo: es decir, la propuesta de alta.
En absoluto el alta médica.
Segundo.- Diagnóstico opuesto al del Servicio de Salud y emitido sin
previo reconocimiento del beneficiario
El diagnóstico que se recoge en el parte de alta debe
ser combatido por tres razones básicas:
a) Enuncia un síntoma presunto
b) No viene precedido de un reconocimiento del
paciente
c) Se opone a los reiterados dictámenes,
informes y reconocimientos emitidos por los facultativos del Servicio de
Salud y la Mutua con la que el beneficiario tiene concertada la
cobertura de la contingencia
La alusión sin más a un dolor torácico no ilustra en
absoluto sobre la causa del mismo. Dicha dolencia puede deberse a
cualquier causa: desde una mala postura o un golpe a un proceso
patológico como el que cursa el paciente. Pero lo llamativo no es sólo
que la Médico Inspector reconduzca el verdadero proceso patológico a una
expresión tan simple, sino que la concluya sin haber tenido contacto con
el paciente. Hubiera sido admisible para la lex artis que después de
hablar (y reconocer) al mismo la Inspectora que lo hubiese atendido
dilucidara que realmente lo que le ocurre a Don R. es que simplemente
sufre un dolor torácico. Pero la secuencia histórica de los hechos sitúa
en primer lugar la determinación de la dolencia y una vez que la misma
ha sido elucubrada y transcrita en el parte de alta se le dice por
terceros (la Mutua) que pase por Inspección a recoger “unos informes”.
Así pues estamos en presencia no del fruto de una investigación clínica
sino de un a priori cuyo vínculo con la realidad no se busca en
absoluto.
Yendo un paso más allá en sus elucubraciones, y sin
reparar en cuanto de protéico puede albergar un dolor torácico, califica
el mismo nada menos que como una mejoría llegando incluso a situar el
alcance de dicha mejoría en el territorio del pleno desempeño de la
profesión habitual. Todo ello, se insiste, antes de hablar y reconocer
al paciente.
Por último señalar la evidente oposición entre el
diagnóstico dilucidado por la Médico Inspector y el diagnóstico de baja
síndrome coronario agudo y la descripción de la limitación funcional AVC
Residual que figuran en el parte médico de confirmación de incapacidad
temporal curiosamente emitidos el mismo día 31 de marzo de 2006 en que
Inspección Médica concluye el proceso de IT con el parte de alta. A la
vista de cuanto el parte de confirmación recoge es evidente que la
enfermedad que todavía padece el reclamante va bastante más allá de un
ambiguo dolor de tórax y es evidente también que subsistiendo
limitaciones funcionales claramente definidas es insostenible la tesis
de que se ha alcanzado una mejoría que permite realizar el trabajo
habitual.
Tercero.- Causación de riesgo para la salud y daños morales
La concurrencia del irregular desenvolvimiento de la
actuación inspectora enunciada en los puntos anteriores con el delicado
estado de salud que todavía padece el reclamante es causante de
situaciones de ansiedad claramente opuestas a su recuperación.
Pendientes de evaluación las repercusiones cardíacas y neurológicas
coexiste con las mismas una situación de desasosiego y zozobra ya
extendido al ámbito familiar. Aun por mesurar en su alcance – el que ya
tiene y el que puede llegar a tener – es en cualquier caso notoria la
existencia de un daño que no se tiene el deber jurídico de soportar.
Daño cuya conclusión se insta.
Por todo lo cual se pide que dando entrada a este
escrito y en méritos de lo alegado y razonado:
a) Se proceda a la revocación del parte de
alta emitido en fecha 31 de marzo de 2006
b) Se proponga la continuidad en la emisión de
partes de baja al facultativo de la Zona de C. con efectos retroactivos
desde el número 65
Lo que es justicia que se solicita en C., a 27 de
abril de 2006
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